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Establecimiento LOS ABU - Frigorico de Carne de Conejo - Resolución 178/2001
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Resolución 178/2001


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Se reglamenta el procedimiento que garantiza la identificación del origen de los animales que se movilicen con cualquier destino.

Derógase la resolución nº 1991/2000

Visto el expediente Nº 10.926/2001 del S Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

  • Que por el expediente citado en el visto, este organismo propicia un procedimiento que garantice la identificación del origen de los animales que se movilicen con cualquier destino.
  • Que se encuentran vigentes la ley nº 3959, el decreto nº 4238 del 19 de julio de 1968, la resolución nº 370 del 14 de junio de 1997 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y las resoluciones nros. 1991 del 10 de noviembre de 2000, 5 del 6 de abril del 2001 y 80 del 12 de junio de 2001 todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
  • Que en la República Argentina la trazabilidad del ganado puede efectuarse con la información suministrada por el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA), el Sistema de Gestión Sanitaria (SGS), Registros de Marcas y Señales y el Documento de Tránsito Animal (DTA).
  • Que dada la actual situación epidemiológica con relación a la Fiebre Aftosa, resulta necesario implementar medidas tendientes al estricto control de movimientos de animales, acción contemplada dentro de las estrategias del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa - Abril 2001.
  • Que asimismo resulta necesario implementar medidas y procedimientos que aseguren el cumplimiento de las garantías sanitarias requeridas para la exportación tal como fuera señalado por los servicios sanitarios de la Unión Europea.
  • Que los Registros de Marcas y Señales se encuentran bajo la órbita de las legislaciones provinciales (Códigos Rurales Provinciales) cuyo ámbito de competencia es exclusivo de la jurisdicción de las legislaciones provinciales.
  • Que en razón de lo expuesto resulta necesario implementar un sistema eficaz que utilizando los Registros de Marcas y Señales permita determinar el origen de los animales en tránsito o en puntos de destino.
  • Que el referido sistema requiere además del amparo documental del ganado el precintado obligatorio de los transportes para garantizar la procedencia.
  • Que el transporte del ganado en todo el territorio nacional debe cumplimentar las exigencias sanitarias establecidas para esta actividad.
  • Que es apropiado, dentro de los alcances del artículo 2º de la ley nº 3959 invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan dentro de los límites de su respectivo territorio a los propósitos de dicha norma.
  • Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, consideran indispensable el dictado de la presente resolución.
  • Que los artículos 1º apartado 3 y 15 apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria facultan y prevén la adopción de que se trata.
  • Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
  • Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º incisos e) y l) del decreto nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sustituido por su similar nº 394 del 1º de abril de 2001.


Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Del movimiento de animales:

Artículo 1º  Todo movimiento de ganado susceptible a la Fiebre aftosa que se realice dentro del territorio nacional cualquiera fuese su destino deberá cumplimentar por razones sanitarias lo establecido en la presente resolución.

Artículo 2º Todo animal transportado comprendido en el artículo precedente, deberá presentar según la especie marca o señal claramente visible legible e identificable guardando concordancia con el diseño descripto en el Documento para el Tránsito de Animales (DTA).

Artículo 3º El productor mediante Declaración Jurada en el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) ratifica que los animales cumplen con lo establecido en el artículo 2º de la presente resolución.

Artículo  4º  Lo dispuesto en la presente resolución no implica bajo ningún concepto, injerencia respecto a las correspondientes normativas provinciales referentes a los Registros de Marcas y Señales y al carácter legal de la tenencia y propiedad.

Artículo 5º  Los animales que componen la tropa deberán ser transportados en camiones habilitados y previamente al carguío lavados y desinfectados conforme a la normativa vigente debiendo el transportista acompañar el certificado que así lo acredite. Deberá contar, el transporte, con precintos numerados extendidos o validados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Artículo 6º  El precintado del camión podrá ser efectuado por el responsable o propietario de los animales, como así también por el camionero cuando cuestiones de tipo operativas imposibiliten la ejecución de la tarea por parte del personal oficial. Durante el transporte de los animales el transportista será solidariamente responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.

Artículo 7º  Los números de los precintos mencionados en el artículo anterior deberán ser registrados por el transportista en el casillero correspondiente del Documento para el Tránsito de Animales (DTA) debiendo asimismo, firmar el documento antes de abandonar el lugar de embarque.

Artículo 8º  En caso de que la falta de precintos sea detectada durante el traslado de los animales el personal Oficial procederá a realizar un Acta de Constatación, dejando constancia en el reverso del Documento para el Tránsito de Animales (DTA) y colocará los precintos correspondientes, permitiendo continuar el viaje hasta el destino final pudiendo el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria adoptar las medidas que considere oportunas. Dichos animales no podrán ir a faena para la Unión Europea o países con exigencias similares.

Artículo 9º Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor debieran romperse los precintos el transportista deberá hacer constar en el reverso del Documento para el Tránsito de Animales (DTA) las circunstancias que dieron origen a lo antes descripto el nuevo número de precintos, hora y lugar en que se procedió al cambio, debiendo efectuar una visación de esta constancia en la Oficina Local o puesto de fuerzas de seguridad más cercano para poder continuar al lugar de destino.

Artículo 10º Para el caso de las concentraciones de ganado o remates ferias será obligación del consignatario cumplir con las exigencias de los artículos 2º y 5º de la presente resolución.



De la faena en general
:

Artículo 11º Los responsables de las plantas de faena están obligados a verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución debiendo dar inmediata intervención al Servicio de Inspección de cualquier irregularidad detectada.

Artículo 12º En el caso de encontrarse en la planta faenadora animales sin marca o marca no visible como así también irregularidades en la documentación que ampara la tropa el Servicio de Inspección intervendrá la misma en corral separado hasta tanto se aclare la irregularidad detectada, procediendo a labrar las actas de infracción que correspondiere. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria dispondrá el destino de los animales intervenidos.

Artículo 13º Durante el período de intervención de los animales se aplicará lo establecido en el Capítulo X Artículo 10.1.8 del decreto 4238 del 17 de 19 de julio de 1968.

Artículo 14º El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a través de su personal oficial y/o las fuerzas de seguridad que tengan convenio con el Servicio Oficial fiscalizará el cumplimiento de la presente resolución.



De la faena con destino a Unión Europea y países con exigencias similares:

Artículo 15º Sin perjuicio de las exigencias descriptas en los artículos que anteceden, se establece que las tropas certificadas para la Unión Europea y países con exigencias similares que no cumplan con lo dispuesto en la presente resolución no podrán faenarse para esos destinos debiendo el Jefe de Servicio dar estricto cumplimiento a lo establecido en la presente resolución.

Artículo 16º Por falta o reiteración del incumplimiento de la presente norma por parte de los inscriptos para remitir faena para exportación a la Unión Europea, serán pasibles de ser retirados de la lista de proveedores para faena a ese destino.

Artículo 17º Se deberá llevar un Registro de las Marcas y Señales en las Oficinas Locales del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria., de todos los productores inscriptos para remitir a faena con destino exportación a la Unión Europea.



Disposiciones generales
:

Artículo 18º Se considerará falta grave el incumplimiento de esta resolución. En caso de que el personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, detectase cualquier transgresión a la presente resolución, el productor, consignatario y/o el titular del establecimiento faenador, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 18 del decreto nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Artículo19º  Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha norma.

Artículo 20º Derógase la resolución 1991 de fecha 10 de noviembre de 2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Artículo 21º La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de los quince (15) días hábiles de la publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 22º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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